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El Tribunal Supremo Cambia El Criterio Sobre La Reclamación De La Plusvalía Municipal

El Tribunal Constitucional en sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, ya anuló parte de la plusvalía municipal (Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) y la consideró inconstitucional en aquellos supuestos que no hubiera incremento de valor del terreno respecto del precio de adquisición. La sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre aporta una nueva perspectiva y se declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, y 107.2.a) de la Ley de Haciendas Locales con plenitud y sin condicionamiento alguno. Asimismo, establece “que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento aquellas obligaciones tributarias devengadas que, a la fecha de dictarse la misma (26 de octubre de 2021), hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, también tendrán la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art.120.3 de la Ley General Tributaria a dicha fecha”.


El Tribunal Supremo en sentencia 436/2020, de 18 de mayo, limita toda posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes en los casos de liquidaciones que hayan gravado situaciones en las que no existía incremento de valor de los terrenos y que, por tanto, gravaron con un tributo inconstitucional una riqueza inexistente, más aún, ficticia. Sin embargo, había limitado el efecto a quienes hubieran reclamado antes del 26 de octubre de 2021.


El Tribunal Supremo en sentencia 199/2023, de 28 de febrero de 2024 revisa de nuevo su anterior jurisprudencia, establecida en varias sentencias de mayo de 2020 y concluye, que al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, las liquidaciones firmes por este impuesto que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional y establece como doctrina jurisprudencial ,” que la declaración de inconstitucionalidad y nula  de los  artículos 107.q y 107.2.a) y 110.5 de la Ley de Haciendas Locales, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por el Impuesto del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento de valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatorio dad proclámanos en el artículo 31.1 de la Constitución española. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.q de la Constitución española y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales. Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos las establecidas en las sentencias de esta sala y sección de 18 de mayo de 2020 y las demás que la reiteran”.


En conclusión, solo se pueden revisar situaciones firmes pero que no constituyan cosa juzgada firme cuando no haya habido incremento de valor de los terrenos en la transmisión frente a la adquisición. En cambio, en aquellos supuestos que si ha habido incremento de valor solo se pueden revisar y en consecuencia impugnar aquellas liquidaciones no firmes anteriores a 26 de octubre de 2021.

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