Consulta Vinculante V0005-23, de 2 de Enero de 2023, de la SG de Consumo
En la medida en que los gastos de suministros de energía eléctrica se refacturan en el marco de un contrato de arrendamiento, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la refacturación es accesoria de la prestación principal y forma parte de la base imponible del arrendamiento, de ahí que el tipo impositivo deba ser el de este.
Una entidad mercantil municipal, propietaria de un edificio de oficinas y locales comerciales que arrienda a terceros y que les refactura a los arrendatarios la parte proporcional de los gastos de energía eléctrica correspondientes a cada uno de ellos, debe facturar el IVA por los gastos de energía eléctrica al tipo aplicable a la actividad principal de arrendamiento.
En la medida en que los gastos de suministros de energía eléctrica se refacturan en el marco de un contrato de arrendamiento, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la refacturación es accesoria de la prestación principal y forma parte de la base imponible del arrendamiento, de ahí que el tipo impositivo deba ser el de este.
El pago de los gastos por la arrendadora no tiene la naturaleza de suplido porque su principal característica es que se trata de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, y por ello, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido”.
Además, como el contrato de suministro de energía eléctrica está a nombre del arrendador el pago de dichos suministros no se trataría de un suplido.
Tratándose entonces de refacturación de gastos es necesario distinguir cuando ésta se refiere única y exclusivamente a un gasto soportado por el sujeto pasivo que se refactura a su cliente o, por el contrario, la refacturación del gasto se realiza en el marco de una entrega de bienes o de una prestación de servicios respecto de los que podría tener la consideración de accesorio.
Cuando la refacturación de un gasto se realiza en el marco de una entrega de bienes o de una prestación de servicios con la que guarden relación pero que sean distintas del gasto refacturado, ambos deben considerarse la misma prestación, siendo el gasto lo accesorio respecto a lo principal.
Con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Así, cuando los gastos refacturados formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes que constituye una prestación o entrega única para su destinatario, los gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal y recibirán el mismo tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido que la prestación o entrega principal.
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