Ley 38/2022, de 27 de diciembre (BOE 28-12-2022)
IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS
Naturaleza, objeto y ámbito territorial del Impuesto
Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un tributo directo, de naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), para gravar los patrimonios netos de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Hecho imponible, bienes y derechos exentos
Constituye el hecho imponible, la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros, presumiéndose que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo; y quedando exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Sujeto pasivo y representantes de los sujetos pasivos no residentes en España
Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
Los casos en los que se deberá nombrar un representante, persona física o jurídica residente en España, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, a efectos de su relación con la Administración Tributaria, son los siguientes:
a) Los sujetos pasivos no residentes en España que no lo sean en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE), en este último caso si existe normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y recaudación en los términos de la Ley General Tributaria.
b) Los sujetos pasivos residentes en España que se ausenten de este territorio después de la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no pertenezca a la UE o al EEE (en este caso, de nuevo, si tiene normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y recaudación), si su regreso a España se va a producir después de la finalización del plazo de presentación de la declaración del impuesto.
Base imponible, base liquidable y devengo
Constituye la base imponible, el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo; siendo de aplicación para su determinación las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Cuota íntegra
— La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
— Se habilita la aplicación de un límite conjunto similar al límite ya existente para las cuotas de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto, cuando la suma de las cuotas íntegras del IRPF, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto de Solidaridad supere el 60 % de la base imponible del IRPF, se reducirá la cuota del Impuesto de Solidaridad hasta alcanzar dicho límite. No obstante, dicha reducción no podrá superar el 80 % de la cuota del
Impuesto de Solidaridad previa a dicha reducción.
— De la cuota resultante se deducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio efectivamente satisfecha.
Impuestos satisfechos en el extranjero y bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla
Serán deducibles los impuestos satisfechos en el extranjero en los términos de la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que establezcan los tratados o convenios internacionales.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno situado en Ceuta y Melilla, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Responsabilidad patrimonial
Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la consideración de las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.
Normas generales de gestión y autoliquidación
— La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.
— Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
— El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
— El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Personas obligadas a presentar declaración y presentación
— Los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones procedentes, resulte a ingresar; no estando obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.
— La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
Infracciones y sanciones y orden jurisdiccional
— Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
— La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos.
Evaluación de los resultados y afectación de la recaudación
— Al término del periodo de vigencia de este impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión de dicho nuevo impuesto.
— El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.
Vigencia
Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor (29 de diciembre de 2022).
Modificación la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (DF 3ª)
— Se habilita la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, corrigiendo así una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto (modificación de lart. 5, 1 de la Ley 19/1991).
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