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Gastos Contabilizados En Un Ejercicio Posterior Al Del Devengo Cuando Este Está Prescrito

La sentencia del Tribunal Supremo 518/2024, de 22 de marzo, ha declarado que, a efectos del artículo 11 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior   no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó  el referido gasto se encontrase prescrito.



No se trata de que sea posible comprobar un ejercicio prescrito, sino de admitir como deducible un gasto que se había generado en un ejercicio respecto del cual el obligado tributario ya no dispone de la facultad de rectificar su autoliquidación reconocida en el artículo 120.3 LGT, por prescripción de su derecho, alegaba la empresa.


De acuerdo a la sentencia, es obligado tener presente que el artículo 11.3 de la LIS, al regular las condiciones de imputación de gastos en ejercicios distinto a aquel en que tiene lugar su devengo establece únicamente como límite que no dé lugar a una menor tributación, sin consideración alguna a la prescripción.


Según la misma, si la Administración conserva el derecho a comprobar la existencia y el importe del gasto deducible en un ejercicio posterior al de su de devengo, de forma tal que a la sociedad contribuyente no le es posible oponer sin más una operación económica sin la debida justificación, la conclusión es que preservados los intereses financieros de la Hacienda Pública, decae la necesidad de limitar el derecho reconocido en el artículo 11.3 de la LIS por el simple expediente de invocar la prescripción del derecho a liquidar. Y en todo caso, cabe añadir que la prescripción no se confunde ni conceptualmente ni en sus efectos con la minoración de la tributación, pues pueden concurrir separadamente una de la otra.


Por otro lado, desde el punto de vista conceptual, lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, escenarios no concernidos en la presente controversia. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto cuando, el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, máxime teniendo en cuenta que es la propia normativa (art.11.3 LIS) la que autoriza la deducción en el mismo ejercicio en el que se produce la ulterior imputación contable del gasto, verificada con arreglo a la normativa contable.


El artículo 11.3 LIS no estable como requisito adicional que el ejercicio en el que deba imputarse el gasto, conforme a la regla general del devengo, no se encuentre prescrito.

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