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Deducción IVA gastos por suministros en inmuebles afectos parcialmente a la actividad.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 19 Jul. 2023. Rec. 6654/2022


El TEAC entiende que la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) de bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado es posible en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y del artículo 168 bis de la Directiva IVA.

El TEAC unifica criterio e interpreta el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), señalando que es posible la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado.

La deducción de dichas cuotas debe efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

El TEAC justifica su decisión en que artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles, y deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmuebles.

La Directiva IVA indica que en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho, en el Estado miembro en el que realice tales operaciones, a deducir del impuesto devengado las cuotas soportadas tanto por operaciones interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones, pudiendo también deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para realizar operaciones exentas que generan derecho a deducir (exenciones plenas), como son las entregas intracomunitarias de bienes y exportaciones y operaciones asimiladas, y operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto siempre que, de haberse realizado en su interior, hubieran generado el derecho a deducir.

En pro del principio de neutralidad que persigue tal principio es eliminar la carga fiscal que el IVA representa para el sujeto pasivo del mismo, es decir, liberar al empresario del peso del IVA soportado en el ejercicio de su actividad económica, el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas es precisamente el mecanismo que garantiza esa neutralidad pues permite al empresario recuperar el IVA satisfecho de forma que el impuesto incida exclusivamente en el consumidor final.

Y por ello y pese a que a priori el artículo 95 de la LIVA parece excluir de la deducción las cuotas soportadas por bienes y servicios corrientes (no de inversión) no afectados de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional y, en particular, de suministros proporcionados a un inmueble destinado simultáneamente para actividades empresariales o profesionales (domicilio fiscal de la empresa) y para necesidades privadas, también contempla la posibilidad de deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de utilización en la actividad económica, y aunque parece referirse en exclusiva a los bienes de inversión (vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas), el TEAC entiende que también es posible la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y el artículo 168 bis de la Directiva IVA sí lo permite.

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